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Beneficios tributarios aplicables a los corregimientos - Acuerdo 066 de 2017

Exención y Tarifa Especial en el Pago del Impuesto Predial Unificado

MARCO NORMATIVO

La exención en el pago del Impuesto Predial Unificado, se encuentra consagrada en el Estatuto Tributario Distrital –  Acuerdo 66 de 2017, normatividad que ha sido modificada y adicionada por los siguientes Acuerdos:

  • Acuerdo 092 de 2018.
  • Acuerdo 125 de 2019.
  • Acuerdo 023 de 2020.
  • Acuerdo 036 de 2021.
  • Acuerdo 040 de 2021.

 

Panorámica de Medellín

Requisitos generales

Para el otorgamiento de los beneficios tributarios, antecede el cumplimiento de los requisitos generales que se encuentran consagrados en el Articulo 266, modificado por el articulo 3 del Acuerdo 125 de 2019, que reza así:

ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 266 del Acuerdo 066 de 2017, modificado por el artículo 2 del Acuerdo 092 de 2018, el cual quedará así:

ARTÍCULO 266. REQUISITOS GENERALES. Para gozar de los beneficios tributarios establecidos en este Capítulo, la persona interesada deberá cumplir con los siguientes requisitos generales, sin perjuicio de los especiales solicitados para cada caso:

  • El propietario o poseedor del inmueble, su representante o apoderado debidamente constituido, deberá presentar solicitud escrita ante la Secretaría de Hacienda.
  •  Acreditar la existencia y representación legal en el caso de las personas jurídicas.
  •  Que, al momento de realizar la solicitud, el propietario o poseedor del inmueble se encuentre
  • Al día en el pago del impuesto Predial Unificado generado por la totalidad de predios que sean de su propiedad.
  • El requisito establecido en este numeral podrá cumplirse con la suscripción de facilidad de pago con la Subsecretaría de Tesorería.
  • PARÁGRAFO 1. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende que el contribuyente está al día cuando haya pagado el impuesto, sanciones e intereses generados hasta el trimestre en que presenta la solicitud de beneficio tributario.
  • PARÁGRAFO 2. El numeral 3 no se exigirá como requisito para acceder al prohibido gravamen establecido en el artículo 267; tampoco para la exención establecida en los numerales 4, 5 y 25 del artículo 268 del presente Acuerdo.
  • Cuando al mismo tiempo exista solicitud de exención o tratamiento especial y de prohibido gravamen, no se exigirá estar al día en el impuesto Predial generado por los inmuebles de prohibido gravamen.
  • En el supuesto que sobre un mismo inmueble se solicite exención o tratamiento especial y prohibido gravamen, no se exigirá estar al día en el impuesto Predial generado por dicho inmueble.”

 

Exenciones aplicables a los corregimientos

El artículo 268 del Acuerdo 66 de 2017, modificado por el artículo 5 del Acuerdo 125 de 2019, consagra taxativamente los inmuebles que pueden ser objeto del beneficio tributario, estableciendo lo siguiente:

ARTÍCULO 5. Modifíquese el artículo 268 del Acuerdo 066 de 2017, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 092 de 2018, el cual quedará así:

ARTÍCULO 268. CONTRIBUYENTES EXENTOS:

Se concederá la exención en el pago del Impuesto Predial Unificado hasta el 31 de diciembre del año 2023 a los propietarios de los siguientes inmuebles:

(…)

  1. Los inmuebles de propiedad de juntas de acción comunal debidamente reconocidas por la Subsecretaría de Organización Social de la Secretaría de Participación Ciudadana o quien haga sus veces, en el porcentaje destinado a salones comunales, previa verificación de la destinación del inmueble.

(…)

  1. Para los suelos de protección de la red de conectividad y del uso forestal protector, se otorgan las siguientes exenciones:

 (i). Inmuebles con área plantada, reforestada, o con cobertura vegetal nativa en la Red de conectividad ecológica del suelo urbano.

 (ii). Inmuebles con área plantada, reforestada, o con cobertura vegetal nativa en la categoría de uso forestal protector en suelo rural.

 Requisitos. Se concederá la exención siempre que cumplan con lo siguiente:

 a)  Que contribuyan a los fines de protección según lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial.

 b) En la red de conectividad ecológica, en virtud del área protegida, el predio no pueda desarrollarse urbanísticamente, previo concepto del Departamento Administrativo de Planeación.

 c)  En el uso forestal protector, en virtud del área protegida, el predio no pueda desarrollarse urbanísticamente o implementar otro uso económicamente rentable, previo concepto del Departamento Administrativo de Planeación.

 d) Que el área de suelo protección del lote no haga parte de zonas verdes o áreas libres de urbanizaciones y edificios con propiedad horizontal.

 e) Que el inmueble no haga parte de lotes definidos como equipamientos.

 f)  Que los usos del suelo actuales que se desarrollen dentro de los mismos, correspondan a lo definido en el POT.

 PARÁGRAFO 1. La Secretaría del Medio Ambiente verificará el área con cobertura vegetal nativa, plantada o reforestada que contribuya a los fines de protección.  Así mismo si durante la vigencia de la presente exención, el propietario del predio modifica los usos actuales del suelo, este perderá el beneficio previa certificación de la Secretaría de Hacienda por medio de resolución motivada, previa solicitud de la Secretaría de Medio Ambiente.

PARÁGRAFO 2. No serán objeto de esta exención aquellos lotes que, a pesar de contar con un área de red de conectividad ecológica en el suelo urbano, son desarrollables urbanística y constructivamente.

  1. El área plantada, reforestada o la que tenga cobertura vegetal natural de los predios ubicados en suelos de protección, categoría área forestal productora, siempre y cuando los usos que se desarrollen sobre estos territorios correspondan a los establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín. Igualmente serán objeto del reconocimiento de esta exención el área plantada, reforestada, o la que tenga cobertura vegetal natural de los predios con declaratoria de área protegida, según el Decreto Nacional 2372 de 2010, la Resolución 327 de 2009 de CORANTIOQUIA relacionada con el Distrito de Manejo Integrado Divisoria de Aguas Valle de Aburra – Río Cauca (DVARC) y la Resolución 1510 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible relacionada con la Reserva Forestal Protectora del Rio Nare, o las normas que las modifiquen, reformen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. Procederá la exención para el área plantada, reforestada o la que tenga cobertura vegetal natural, de los predios que tengan esta declaratoria, siempre y cuando los usos que se desarrollen sobre ellos, estén orientados a garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales, al mantenimiento de la oferta de bienes y servicios ambientales (tipo de cobertura vegetal) y a la producción forestal sostenible, en armonía con la zonificación que se establezca en el respectivo acto administrativo mediante el cual se hace la declaratoria, siempre que cumplan con los siguientes requisitos especiales:

  • Que el predio se localice en cualquiera de las categorías señaladas en este numeral.
  • Contar con un área plantada, reforestada o con cobertura vegetal natural igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del área total del predio.
  • Que los usos del suelo que se desarrollen dentro de los mismos correspondan a los definidos en el POT, y a los definidos en el respectivo acto administrativo de la declaratoria.
  • Que dichos predios presenten un tipo de cobertura bosque natural o plantado.

La Secretaría de Medio Ambiente verificará en la cartografía protocolizada del Plan de Ordenamiento Territorial la localización, el uso, el tipo de cobertura y el área plantada, reforestada o con cobertura vegetal natural.

Si durante la vigencia de esta exención, el propietario del predio modifica los usos que corresponden a esta categoría de suelo y el tipo de cobertura vegetal, se perderá el beneficio mediante resolución motivada, expedida por el Secretario de Hacienda Municipal, previa certificación por la autoridad competente. “

Inmuebles con tarifa especial

Artículo 270 – Modificado por el Acuerdo 036 de 2021

  • Lotes afectados por retiros de ríos, quebradas y humedales: Siempre y cuando dicho lote en virtud del retiro normativo de la quebrada, no pueda ser desarrollado urbanísticamente por la gran restricción causada por dicho retiro, previa certificación del Departamento Administrativo de Planeación. Igualmente la Secretaría de Medio Ambiente verificará la cobertura vegetal, el bosque natural y/o plantado.  A estos predios se les concederá la tarifa del cuatro por mil (4 x mil) anual en la liquidación del Impuesto Predial Unificado, hasta el 31 de diciembre del año 2023.

No serán objeto de esta tarifa especial aquellos lotes que, a pesar de contar con un retiro, son desarrollables urbanística y constructivamente. Tampoco podrán ser objeto de esta tarifa especial, las construcciones que se localizan en el área constitutiva del retiro.

  • Predios localizados en predio rural: Los predios localizados en suelo rural, cuyos propietarios estén inscritos como usuarios de la Subsecretaría de Desarrollo Rural, con su respectivo registro de usuarios de extensión agropecuaria – RUEA, clasificados como pequeños o medianos productores agropecuarios, con vivienda permanente asociada a las actividades de producción; se les aplicará una tarifa reducida en el impuesto predial en un cincuenta por ciento (50%) hasta el 31 de diciembre de 2023.

Gozarán de este beneficio los predios que cumplan con los siguientes requisitos especiales.

  1. Que el predio se localice en suelo rural
  2. Que las actividades que se desarrollen dentro de los mismos correspondan a las actividades agrícolas y pecuarias y que su economía provenga de la agricultura campesina, familiar y comunitaria
  3. Que el productor cuente con el título de propiedad del predio en producción.
  4. Que esté registrado en el registro de usuarios extensión agropecuaria –RUEA, clasificados como pequeños o medianos productores agropecuarios.

La Subsecretaría de Desarrollo Rural, de la Secretaria de Desarrollo Económico o quien haga sus veces, verificará en el Plan de Ordenamiento Territorial la localización del predio dentro del suelo rural y el cumplimiento de los requisitos anteriores. También constatara que la economía familiar de quien solicita el beneficio provenga de la agricultura campesina, familiar y comunitaria, lo cual se evidenciara por medio de visita técnica que realice esta dependencia.

Si durante la vigencia del presente acuerdo, el propietario del predio  modifica la actividad económica desarrollada en el mismo, conforme lo señalado en este artículo perderá el beneficio mediante resolución motivada expedida por el Secretario de Hacienda, previa verificación por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Rural.

Procedimiento

Validados los requisitos generales y especiales, se inicia con el periodo probatorio generándose dos tipos de requerimientos:

  1. Requerimiento al contribuyente para que cumpla con los requisitos generales antes descritos (legitimidad para la solicitud y/o pago del impuesto), otorgando un mes para el cumplimiento de lo requerido.
  2. Pruebas al interior de la Administración Distrital.

Dependencias que responderán a lo solicitado en el término de 25 días calendario, aproximadamente, de conformidad a los Acuerdos de Nivel de Servicios ANS, suscritos con cada una de estas.

Una vez se reciben los informes según los requerimientos solicitados, se procede a la proyección del Acto Administrativo que da respuesta de fondo a la solicitud, la cual podrá darse en dos sentidos:

  1. Concediendo el beneficio, en caso de cumplir con la totalidad de los requisitos normativos, tanto generales como especiales.
  2. Negando la petición, de no cumplir con uno o varios requisitos.

En ambos casos, el peticionario cuenta con dos (2) meses (días calendario) para interponer el recurso de reconsideración, en caso  de no estar conforme con la decisión.

Una vez quede en firme la resolución (pasado los dos meses que tiene el contribuyente para interponer el recurso, o si manifiesta expresamente la renuncia a términos de notificación), se traslada el acto administrativo que concede el beneficio a la Subsecretaría de Ingresos para su respectiva aplicación (actos administrativos que niegan se remiten al archivo).

Tiempo de respuesta y vigencia

Tiempo de Respuesta.

Para el procedimiento descrito, la Administración Distrital cuenta con 90 días calendario para resolver sobre lo peticionado, es decir, desde la radicación de la solicitud, hasta la notificación de la resolución que da respuesta de fondo, de acuerdo a los términos establecidos por el sistema nacional, denominado Sistema Único de Información de Trámites (SUIT).

Vigencia de los Beneficios.

La vigencia contemplada en el Estatuto Tributario Distrital, se encuentra consagrada en el artículo 31 del Acuerdo 66 de 2017, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 125 de 2019, que reza:

ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 31 del Acuerdo 066 de 2017, el cual quedará así:

 ARTÍCULO 31. VIGENCIA DE LAS EXENCIONES.

Las exenciones y tratamientos especiales del Impuesto Predial Unificado serán otorgados a partir del trimestre siguiente a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma con el lleno de requisitos.”

Beneficio tributario que tendrá una duración hasta el 31 de diciembre de 2023, según lo prescrito en el artículo 266 ya mencionado.

Levantamiento del beneficio

Esta condición depende de dos variables:

  •  A solicitud de parte: evento en el que el beneficiario de la exención solicita directamente a la Administración Distrital el levantamiento del beneficio tributario otorgado, situación que se presenta generalmente por la necesidad de trasferir el inmueble objeto del beneficio a cualquier título; petición que se atiende por la Unidad de Apoyo a la Gestión Jurídica, con la expedición de un Acto Administrativo que da por terminado el beneficio tributario, a partir del trimestre siguiente a la radicación de la respectiva solicitud de levantamiento.
  • De oficio: evento que se presenta una vez se evidencie el cambio de las condiciones que dieron origen al beneficio tributario o el incumplimiento de los deberes y obligaciones formales como sujeto pasivo del impuesto, conforme lo establece el artículo 321 del Acuerdo Distrital 066 de 2017.

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